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Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España ("ES")

TÍTULO I Disposiciones Generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento (en adelante, "el Reglamento " ) se aplicará a todos los conflicto de titularidad que se susciten en relación con el registro de nombres de dominio bajo ".es" sin perjuicio de las acciones judiciales que las Partes puedan ejercitar.

No podrá ser iniciado un procedimiento acorde al presente Reglamento cuando se encuentre abierto un procedimiento de cancelación o de verificación de nombres de dominio bajo".es" de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional.

La sujeción al procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos es obligatoria para todos los titulares de nombres de dominio bajo ".es" de conformidad con el apartado c) del la Disposición única del Plan Nacional.

La presentación de una demanda de conflictos de titularidad supondrá para el Demandante la aceptación de todas las normas establecidas en el Reglamento.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá: Red.es, Registro o Autoridad de Asignación, la entidad pública empresarial Red.es, adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que tiene legalmente encomendada, de conformidad con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la gestión del Registro de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país ".es", correspondiente a España. Agente Registrador, persona física o jurídica debidamente acreditada por Red.es para la intermediación en los procedimientos de asignación y gestión de los nombres de dominio bajo ".es".

Acuerdo de Registro, el acuerdo entre el Agente Registrador o el Registro y el titular del nombre del dominio.

Demandado, el beneficiario del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una demanda conforme al Reglamento.

Demandante, persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que presente una demanda relativa al registro de un nombre de dominio bajo ".es".

Derechos Previos :

  1. Denominamos de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.
  2. Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte.
  3. Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.

Proveedor, el prestador de servicios de resolución extrajudicial de conflictos acreditado por Red.es. Experto, la persona especialista en resolución extrajudicial de conflictos, preferentemente en materia de nombres de dominio, con conocimientos acreditados de Derecho español, nombrada por el Proveedor, de acuerdo a los términos establecidos en el presente Reglamento para resolver una demanda relativa al registro de un nombre de dominio bajo ".es".

Registro de Nombres de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo, entre otros casos, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Departamento alega poseer Derechos Previos: y
  2. El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre le nombre de dominio: y
  3. El nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Pruebas de Registro o Uso del Nombre de Dominio de mala fe. Cuando:

  1. El Demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier título el registro del nombre de dominio al Demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio; o
  2. El Demandado haya registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el poseedor de Derechos Previos utilice los mismos a través del nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una actividad de esa índole; o
  3. El Demandado haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
  4. El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Demandante en cuanto a fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en su página web : o
  5. El Demandado haya realizado actos similares a los anteriores en perjuicio del Demandante

Artículo 3. Proveedores de servicios de solución extrajudicial de conflictos

El procedimiento regulado en el presente Reglamento será sustanciado ante un proveedor de servicios de solución extrajudicial de conflictos acreditado por Red.es y seleccionado por el Demandante. A tal efecto, Red.es establecerá un procedimiento de acreditación basado en condiciones proporcionadas, objetivas, transparentes y no discriminatorias que garantice la imparcialidad e independencia del Proveedor de servicios, además de su experiencia y cualificación en el campo de la resolución extrajudicial de conflictos.

Artículo 4. Relación de expertos

a) Los Proveedores mantendrán y publicarán una relación actualizada de Expertos y su cualificación profesional de acceso público en sus páginas web.

b) Los Proveedores podrán modificar la relación de Expertos en función de las necesidades del servicio.

Artículo 5. Imparcialidad e independencia

Los Expertos deberán ser imparciales e independientes. Antes de aceptar su nombramiento, el Experto deberá comunicar al Proveedor toda circunstancia que pueda crear una duda justificable sobre su imparcialidad o independencia. Si en cualquier momento del procedimiento surgen nuevas circunstancias que puedan crear una duda justificable sobre la imparcialidad o independencia del Experto, éste deberá comunicar inmediatamente dichas circunstancias al Proveedor, en cuyo caso éste, previo análisis de las circunstancias, podrá reemplazar al Experto nombrado inicialmente.

Artículo 6. Sustitución del Experto

a) El Proveedor podrá sustituir al Experto cuando, tras su nombramiento, estime que existen circunstancias que puedan crear dudas justificables sobre su imparcialidad e independencia.

b) La Parte interesada en sustituir al Experto por entender que no reúne los requisitos de imparcialidad e independencia deberá presentar su escrito de recusación en los cinco días naturales que siguen a su nombramiento. El Proveedor, en el plazo de cinco días naturales, decidirá sobre la recusación presentada a menos que el Experto renuncie a su nombramiento por propia iniciativa.

c) El Proveedor podrá sustituir al Experto cuando ambas Partes hayan solicitado por escrito su sustitución en los cinco días naturales siguientes a su nombramiento.

Artículo 7. Comunicaciones

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 15, el Proveedor notificará la Demanda al Demandado a todas las siguientes direcciones de correo postal, electrónico o telefacsímil:

  1. las direcciones correspondientes al titular y persona de contacto administrativo del nombre de dominio objeto del conflicto que figuren en la base de datos del Registro, y además a
  2. las direcciones del demandado facilitadas por el Demandante al Proveedor, y en su caso. A
  3. la dirección a la que el Demandado haya notificado al Proveedor que quiere ser notificado.

b) El resto de comunicaciones relativas al procedimiento se efectuarán siempre que sea posible por procedimientos telemáticos.

c) Cualquier Parte podrá actualizar sus datos de contacto notificando los nuevos datos al Proveedor y al Registro, de acuerdo a los procedimientos establecidos al efecto en cada caso.

d) A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la decisión del Experto, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento:

  1. si se han transmitido mediante telecopia o telefacsímil, en la fecha que figura en la confirmación de la transmisión; o
  2. si se han transmitido por correo electrónico, en la fecha marcada en el resguardo; o
  3. si se han transmitido por correo electrónico, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.

e) Salvo en los supuestos que el Experto de forma motivada establezca lo contrario, todos los plazos previstos en le Reglamento comenzarán a contar a partir de la fecha más antigua en que se considere que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el artículo 7 d).

f) El Proveedor y, a partir de su nombramiento, el Experto podrán de forma justificada, extender de manera proporcionada los plazos fijados en este Reglamento a solicitud de una de las Partes o por iniciativa propia.

g) A partir de la notificación de la Demanda al Demandado, de toda comunicación efectuada por cualquiera de las Partes, el Experto o el Proveedor, se remitirá copia al resto de los intervinientes en el procedimiento citados en el presente apartado.

h) Será responsabilidad de quien envíe una comunicación acreditar documentalmente la prueba de la transmisión y/o de las circunstancias del envío. Dicha prueba documental podrá ser revisada por las partes interesadas.

i) En caso de que la Parte remitente de una comunicación reciba notificación de que dicha comunicación no ha sido efectivamente entregada al destinatario, la Parte remitente notificará inmediatamente al Experto, y caso de no estar nombrado, al Proveedor, las circunstancias en las que realizó la comunicación.

Artículo 8. Idioma del procedimiento

a) El idioma del procedimiento regulado en el Reglamento será el castellano. No obstante lo señalado anteriormente, el Experto, de forma motivada, podrá acordar que el procedimiento se tramite en otro idioma si las circunstancias del procedimiento así lo requieren y las Partes están de acuerdo.

b) El Experto podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos al del idioma del procedimiento vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento.

Artículo 9. Suspensión del procedimiento

En el caso de que cualquiera de las Partes solicitara al Experto la suspensión del procedimiento, éste decidirá motivadamente sobre dicha solicitud y procederá, en su caso, a las suspensión durante un plazo proporcionado. El procedimiento podrá reanudarse, en todo caso, cuando así lo decida el Experto.

Artículo 10. Continuación del procedimiento innecesaria o imposible

Si las Partes llegan a un acuerdo sobre la controversia objeto del procedimiento antes de que el Experto emita su resolución, éste último dará por terminado el procedimiento.

Si, a juicio del Experto, o del Proveedor, en caso de o estar nombrado el Experto, la continuación del procedimiento se hace innecesaria o imposible por cualquier causa antes de que éste emita su resolución, el Experto, o en su caso el Proveedor dará por terminado el procedimiento, salvo que una Parte, en el plazo de cinco días naturales, y de forma motivada se oponga a la terminación del procedimiento.

Artículo 11. Eficacia de los procedimientos judiciales

a) La sustanciación del procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos regulado en el Reglamento no impedirá a las Partes acudir en cualquier momento del mismo a la jurisdicción competente en relación con la misma controversia. En tal caso, el Experto estará facultado para decidir si suspende, o termina el procedimiento sin emitir resolución o continúa el mismo hasta emitir su resolución.

b) Si una Parte inicia un procedimiento judicial relativo al mismo nombre de dominio tras el inicio de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre el mismo nombre de dominio, deberá notificar el inicio de dicho procedimiento inmediatamente al Registro, al Experto y si éste aún no ha sido nombrado, al Proveedor.

c) En todo caso, se estará a lo que establezca la resolución del órgano jurisdiccional que haya conocido de la controversia objeto del procedimiento de resolución extrajudicial regulado en el Reglamento.

Artículo 12. Tarifas y honorarios

a) El Demandante será responsable del pago de las tarifas y honorarios del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo ".es" fijadas en el baremo de tarifas y honorarios del Proveedor.

b) Cuando por causa no justificada, el Demandante desistiese de la demanda antes de la notificación de la demanda al Demandado, el Proveedor no estará obligado a reembolsar al Demandante las tarifas y honorarios que ésa haya abonado.

c) El Proveedor no realizará actuación alguna hasta que haya recibido del Demandante las tarifas y honorarios referidos en el apartado a)

d) Si el Proveedor no ha recibido las tarifas y honorarios referidos en el apartado a ) en el plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la Demanda, el Proveedor podrá considerar que el Demandante renuncia a la Demanda y dará por terminado el procedimiento.

e) Corresponde al Demandante el abono de aquellas actuaciones que, en casos excepcionales, deban ser realizadas a juicio del Experto, como audiencias, vistas, reconocimiento de documentos, etc

TÍTULO II Desarrollo del procedimiento

Artículo 13. La Demanda

a) Toda persona física o entidad con o sin personalidad jurídica podrá iniciar un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos presentando tres copias impresas y/o en formato electrónico de la Demanda ante el Proveedor y una copia de la misma ante Red.es.

b) La Demanda deberá incluir como mínimo la siguiente información:

i) el (los) nombre (s) de dominio objeto de la demanda;

ii) el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del Demandante, así como, en su caso, del representante autorizado del Demandante para prestarle asistencia en el procedimiento;

iii) El modo elegido para recibir las comunicaciones que se realicen indicando la concreta persona de contacto, así como las distintas direcciones para recibir comunicaciones y documentos tanto en formato electrónico como en otro formato.

iv) El nombre del Demandado y toda la información ( incluida cualquier dirección postal y de correo electrónico, así como los números de teléfono y telefacsímil ) conocida por el Demandante sobre la manera de contactar con el Demandado o su representante. A estos efectos podrá facilitarse la información que se basa en relaciones anteriores a la Demanda que permite establecer contacto con el Demandado o su representante y que permita la remisión de la Demanda en los términos previstos en el artículo 15;

v) En su caso, el Agente Registrador del Demandado en el momento de presentarse la Demanda;

vi) Descripción de los Derechos Previos en el que el Demandante fundamente su Demanda, aportando, en su caso, copia de los títulos que acrediten su derecho previo o cualquier otro medio de prueba que permita su acreditación de forma fehaciente;

vii) una argumentación (que no debe superar el límite de 5.000 palabras) de los motivos por los que el Registro de Nombre de Dominio es de Carácter Especulativo o Abusivo, aportando en su caso, cualquier tipo de prueba que permita acreditar dicho Registro de Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo, en particular,

  1. Los motivos por los que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos: y
  2. Los motivos por los que debe considerarse que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; y
  3. Los motivos por los que deber considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado o se esté utilizando la mala fe.

viii) La pretensión que se pretende obtener, es decir la transmisión del nombre de dominio al Demandante o la cancelación del mismo;

ix) La identificación de cualquier procedimiento judicial, de verificación o cancelación, o de otra índole del que tenga conocimiento que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre de dominio objeto de la Demanda;

c) La presentación de la Demanda supondrá para el Demandante, respecto de cualquier recurso a la decisión que se tome en el procedimiento, la renuncia del Demandante a los fueros que pudieran corresponderle y la sumisión expresa a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.

Asimismo, la presentación de la Demanda supondrá la renuncia del Demandante a cualquier acción judicial o de otra índole frente a Red.es, al Agente Registrador, al Proveedor o al Experto, así como a sus directores, funcionarios, empleados y agentes, excepto en caso de infracción dolosa o culposa

d) El Demandante incluirá en la Demanda una declaración responsable de que la información contenida en la misma, a su leal saber y entender, completa y exacta, y que la Demanda no se presenta de forma abusiva.

e) La Demanda podrá contener pretensiones sobre más de un nombre de dominio siempre y cuando los nombres de dominio sean titularidad del mismo Demandado y el Demandante alegue poseer Derechos Previos sobre todos ellos.

f) En caso de que exista más de una controversia entre el Demandante y el Demandado tramitadas por el procedimiento regulado en el Reglamento, las Partes podrán solicitar la acumulación de dichas controversias ante un único Experto. Esta petición se efectuará ante el primer Experto nombrado, salvo que las Partes estén de acuerdo en designar otro Experto.

g) A solicitud del Proveedor, Red.es verificará los datos de contacto del Demandado suministrados por el Proveedor, notificando a éste los datos correctos disponibles en la base de datos del Registro.

Artículo 14. Bloqueo del nombre de dominio

a ) Una vez recibida la demanda y verificada por el Proveedor la apariencia de buen derecho de la pretensión fundada en el Registro o Uso del Nombre de Dominio de mala fe invocado en relación con los Derechos Previos referidos en el artículo 13, el Proveedor solicitará inmediatamente a Red.es el bloqueo del nombre de dominio objeto de la demanda.

b) Una vez recibida la solicitud de bloqueo, Red.es procederá inmediatamente al bloqueo (de los) nombre (s) de dominio objeto de la Demanda durante la tramitación del procedimiento.

c) El bloqueo del nombre de dominio consistirá en la inhabilitación para realizar:

  1. la transferencia de la titularidad del nombre de dominio a un tercero.
  2. la baja del nombre de dominio.
  3. la modificación de los datos de registro.

En ningún caso el bloqueo impedirá al Demandado renovar el nombre de dominio, o modificar la modalidad de renovación.

d) Red.es notificará de forma inmediata la realización del bloqueo al Proveedor para que éste continúe con el procedimiento.

e) La suspensión del procedimiento no producirá la suspensión del bloqueo, salvo que el Experto, o, eventualmente, un órgano judicial disponga lo contrario.

f) La terminación del procedimiento producirá la suspensión del bloqueo, salvo que un órgano judicial disponga lo contrario.

Artículo 15. Notificación de la demanda al Demandado

a) Se considerará a todos los efectos que la fecha de inicio del procedimiento es la fecha de notificación de la Demanda al Demandado.

b) Una vez recibida la notificación de la realización del bloqueo, el Proveedor remitirá la Demanda al Demandado en la forma establecida en el artículo 7 y en el plazo de cinco días naturales a partir de la constancia efectiva del pago de las tarifas y honorarios que el Demandante ha de satisfacer de conformidad con el artículo 12.

El Proveedor, en su caso, enviará una copia de la Demanda al Agente Registrador del Demandado.

c) En el caso de que el Proveedor considere que la Demanda presenta defectos subsanables notificará dicho hecho a las Partes, concediendo al Demandante cinco días naturales para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que el Demandante haya presentado la documentación necesaria para subsanar los defectos de la Demanda, se considerará que el Demandante desiste de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva Demanda. El Proveedor notificará a las Partes, a Red.es, y en su caso, al Agente Registrador el eventual desistimiento del Demandante.

En caso de que, a juicio del Proveedor, la documentación presentada por el Demandante no sea suficiente para subsanar los defectos constatados, el Proveedor dará por terminado el procedimiento sin perjuicio del derecho del Demandante a presentar una nueva Demanda.

Artículo 16. Escrito de Contestación a la Demanda

a) En el plazo de veinte días naturales a partir de la fecha de comienzo del procedimiento, el Demandado remitirá escrito de contestación impreso y/o en formato electrónico (excepto aquellos anexos que no estén disponibles en este formato), al Proveedor y al Demandante simultáneamente.

b) La Contestación deberá incluir como mínimo la siguiente información:

  1. La respuesta específica a las declaraciones y alegaciones que figuran en la Demanda, incluyendo todas las razones por las que el Demandado considera que debe mantener la titularidad del nombre de dominio objeto de la controversia ( esta parte del escrito de contestación no debe superar el límite de 5.000 palabras );
  2. El nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del Demandado, así como, en su caso, del representante autorizado del mismo para prestarle asistencia en el procedimiento;
  3. El modo elegido para recibir las comunicaciones que se realicen indicando la concreta persona de contacto, así como las distintas direcciones para recibir comunicaciones y documentos tanto en formato electrónico como en otro formato.
  4. La identificación de cualquier procedimiento judicial o de otra índole del que tenga conocimiento que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre de dominio objeto de la Demanda;
  5. Cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro de Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandante.

c) El Demandado incluirá en el escrito de contestación una declaración responsable de que la información contenida en la misma, a su leal saber y entender, es completa y exacta, y que el escrito de contestación no se presenta de forma abusiva.

d) En caso de que el Demandado no presente escrito de contestación, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda.

Artículo 17. Nombramiento del Experto y plazo de resolución

a) El Proveedor nombrará un Experto elegido entre los que figuren en su Relación de Expertos, valorando su disponibilidad y los conocimientos requeridos para resolver el procedimiento.

b) El nombramiento se efectuará en el domicilio del Proveedor en el plazo de cinco días naturales a partir de la recepción del Escrito de contestación de la Demanda.

c) Una vez que haya sido nombrado el Experto, el Proveedor le remitirá el expediente y notificará el nombre y la dirección electrónica de contacto del Experto a las Partes y a Red.es.

Artículo 18. Facultades generales del Experto

a) El Experto dirigirá el procedimiento en la forma que estime más apropiada para su adecuada tramitación con arreglo al Reglamento. El Experto garantizará la igualdad de trato para las Partes.

b) El Experto decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas.

c) El Experto podrá solicitar a las Partes, cuando lo considere pertinente, que aporten aclaraciones o documentos adicionales a la Demanda o el Escrito de contestación.

d) El Experto resolverá sobre la admisibilidad de las aclaraciones o documentos adicionales que las Partes estén interesadas en aportar al procedimiento en cualquier fase del mismo.

Asimismo, corresponden al Experto el resto de funciones y facultades que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 19. Audiencias

Las Partes podrán proponer la realización de audiencias presenciales o por medio de videoconferencia o audioconferencia. Corresponderá al Experto resolver sobre la realización de las mismas. En todo caso, el Experto tendrá la facultad de convocar a las Partes a una audiencia presencial o por medio de videoconferencia.

Artículo 20. Rebeldía

a) El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento.

b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes.

Artículo 21. Resolución

a) El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes.

b) La resolución será congruente con la pretensión de la Demanda y no podrá decidir sobre cuestiones ajenas a la misma, y respetará, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es".

c) El Experto deberá remitir al Proveedor tres ejemplares firmados y la versión electrónica de su resolución en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción del escrito de contestación.

d) Dictada la Resolución por el Experto, el Demandante no podrá iniciar un nuevo procedimiento basado en el presente Reglamento contra el Demandado con la misma pretensión, salvo que aparezcan pruebas de valor esencial para la resolución que no pudieron ser conocidas por el Demandante en el momento de presentación de la Demanda.

Artículo 22. Comunicación de la decisión de las Partes

a) El Proveedor enviará una copia firmada de la decisión a las Partes y una copia en formato electrónico a Red.es, a las Partes, y en su caso, a los Agentes Registradores de cada una de ellas.

b) Red.es publicará la resolución del Experto en la página de Internet de acceso público del Registro.

Artículo 23. Ejecución de la decisión

a) Red.es, salvo en el supuesto previsto en el párrafo b) de este artículo, ejecutará la decisión dictada por el Experto.

En el supuesto que el Experto estime al Demanda, Red.es transferirá el nombre de dominio al Demandante, o bien cancelará el nombre de dominio, según los casos, una vez transcurrido el plazo de quince días naturales a partir de la notificación de la decisión, en formato electrónico, a las Partes y a Red.es.

b) Si en el plazo de quince días naturales a partir de la notificación de la decisión en formato electrónico, cualquiera de las Partes notificará a Red.es un documento acreditando que se ha iniciado un procedimiento judicial ante un juzgado competente, Red.es suspenderá la ejecución de la decisión hasta que reciba un documento acreditando la conclusión de dicho procedimiento judicial, salvo que el órgano judicial determine lo contrario.

TITULO III Disposiciones finales

Artículo 24. Exoneración de responsabilidad

El Proveedor y el Experto no serán responsables frente a las Partes, salvo en el caso de infracción dolosa o culposa, por causa de las actuaciones previstas en este Reglamento.