Legal

Reglamento de Resolución de Controversias en materia de Dominios .eu (el Reglamento de RAC)

El Procedimiento de Resolución Alternativa de Controversias, conforme con los Párrafos (a) y (b) del apartado (1) del artículo 22 del Reglamento de la Comisión (CE) no. 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interé s general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro, se regirán por el presente Reglamento de RAC y por el Reglamento Adicional de RAC del Proveedor que administre el Procedimiento de RAC, tal y como figure en su sitio web. La interpretación y aplicación del presente Reglamento de RAC se realizará conforme con el marco jurídico de la UE, el cual prevalecerá en caso de conflicto.

A DISPOSICIONES GENERALES

1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento de RAC:

Se entenderá por RAC la Resolución Alternativa de Controversias.

Se entenderá por Procedimiento de RAC el Procedimiento iniciado de conformidad con el Reglamento del procedimiento.

Se entenderá por Demanda el escrito (incluidos todos los anexos) preparado por el Demandante para iniciar una acción conforme con el Procedimiento de RAC.

Se entenderá por Demandante la Parte que inicie una Demanda en materia de registro de un nombre de dominio .eu o en materia de solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC.

Se entenderá por Fecha de Inicio del Procedimiento de RAC la fecha en la que se hayan cumplido todas las condiciones siguientes:

  1. que haya sido presentada una Demanda al Proveedor conforme con todas las formalidades administrativas
  2. que hayan sido pagadas las tasas aplicables para el Procedimiento de RAC Se entenderá por Titular del Nombre de Dominio toda persona física o jurídica que posea un registro en vigor de un nombre de dominio ".eu".

Se entenderá por Reglamentos de la Unión Europea el Reglamento (CE) no. 733/2002 del Parlamento Europeo y el del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel ".eu" y el Reglamento (CE) no. 874/2004 de la Comisión de 28 de abril 2004 por el que se establecen las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro, y todo reglamento que sustituya, enmiende o complemente dichas normas y principios.

Se entenderá por Registro la entidad a la que se confíe por la Comisión Europea la organización, administración y gestión del dominio ".eu" designada de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no. 733/2002.

Se entenderá por Jurisdicción Mutua la competencia judicial en cualquiera de los siguientes lugares:

  1. la oficina principal del Registrador (siempre y cuando el Demandado, en su Contrato de Registro, se haya sometido a esa jurisdicción para la resolución de controversias relativas a o como consecuencia de la utilización del nombre de dominio, y siempre y cuando el Tribunal así designado se halle dentro de la Unión Europea), o
  2. el domicilio del Demandado que figure en el registro del nombre de dominio contenido en la base de datos "Whois" del Registro en el momento en que se haya presentado la Demanda al Proveedor o que haya sido recibido del Registro por el Demandante si esa información no se encuentra disponible en la base de datos "Whois" del Registro, o
  3. la oficina principal del Registro en el caso del Procedimiento de RAC contra el Registro.

Se entenderá por Grupo de Expertos al Grupo de Expertos del RAC nombrados por el Proveedor para que decidan una Demanda en materia de registro de un nombre de dominio ".eu".

Se entenderá por Miembro del Grupo de Expertos a la persona nombrada por el Proveedor en calidad de tal.

Se entenderá por Parte el Demandante o el Demandado; se entenderá por Partes a ambos.

Se entenderá por Reglamento del Procedimiento el presente Reglamento de RAC, el Reglamento Adicional de RAC del Proveedor y los Reglamentos de la Unión Europea. En caso de conflicto entre algunos de estos reglamentos, prevalecerán los Reglamentos de la Unión Europea.

Se entenderá por Proveedor el Proveedor de servicios de resolución de controversias elegido por el Registro.

Se entenderá por registrador la entidad ante la que el Demandado haya registrado el nombre de dominio que sea objeto de la Demanda.

Se entenderá por Contrato de Registro el contrato entre el Registrador y el titular del nombre de dominio.

Se entenderá por Política de Registro la Política de registro de nombres de dominio ".eu" publicada por el Registro.

Se entenderá por Demandado el titular del registro de un nombre de dominio ".eu" (o los herederos legítimos del titular o el Registro en el caso de un Procedimiento de RAC contra el Registro) en relación con el cual se ha iniciado una Demanda y/o una solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC.

Se entenderá por Contestación el escrito (incluidos todos los anexos) presentado por el Demandado en el cual se da respuesta a las alegaciones contenidas en la Demanda de conformidad con el presente Reglamento de RAC y el Reglamento Adicional de RAC.

Se entenderá por Período de Apelación del Sunrise el período de 40 días durante el cual se puede presentar una Demanda contra la decisión del Registro de registrar un nombre de dominio durante el período Sunrise, conforme con lo recogido en el Reglamento Sunrise.

Se entenderá por Reglamento Sunrise la Política de registro en materia de nombres de dominio ".eu" y los Términos y Condiciones para las solicitudes de nombres de dominio realizadas durante el período de registro escalonado y publicadas por el Registro.

Se entenderá por Reglamento Adicional de RAC el reglamento establecido por el Proveedor que administre un Procedimiento de RAC, y que complementa el presente Reglamento de RAC.

Se entenderá por Términos y Condiciones los Té rminos y Condiciones para el registro de nombres de dominio .eu" establecidas por el Registro.

Se entenderá por Hora de Presentación el momento en el que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  1. que haya sido presentada correctamente una Demanda o solicitud de cambio del idioma del procedimiento de RAC al Proveedor , y

  2. que haya sido recibida la tasa correspondiente al Procedimiento de RAC por el Proveedor.


Se entenderá por días hábiles todos los días de la semana entre el lunes y el viernes, que no sean días festivos en el país o en el estado donde el Proveedor o las Partes, según sea el caso, estén obligados a observar los plazos tal y como están establecidos en el presente Reglamento de RAC.

2 Comunicaciones y Plazos

(a) Cuando se transmita una Demanda al Demandado, será responsabilidad del Proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique realmente al Demandado.

(b) El Proveedor cumplirá con esta obligación de notificar realmente al Demandado si procede a (i) el envío al Demandado de la Demanda o de una notificación con la información necesaria acerca de cómo acceder a la Demanda (por ejemplo, en caso de una plataforma on-line administrada por el Proveedor), empleando los medios establecidos en el apartado siguiente, a la dirección de correo que el Registro haya comunicado al Proveedor en relación con el titular del nombre de dominio registrado, o a la sede del Registro en el caso de que se trate de una Demanda contra la decisión del Registro; y (ii) en el caso de que el Demandado no hubiera confirmado la recepción de la comunicación electrónica realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado (i) precedente en un plazo de cinco días desde el envío de la comunicación, enviando la Demanda por correo certificado o
servicio de mensajero, con franqueo pagado y acuse de recibo, a la dirección/ones especificadas en el apartado (i) precedente.

(c) A menos que otra cosa se indique en el presente Reglamento de RAC, cualquier comunicación escrita al Demandante, al Demandado o al Proveedor prevista en el presente Reglamento de RAC se efectuará por los medios preferidos que hubiera indicado el Demandante o el Demandado, respectivamente, o en el caso de que no exista dicha indicación, por los siguientes:

  1. electrónicamente por medio de Internet, siempre y cuando se disponga de constancia de su transmisión; o
  2. mediante transmisión de telecopia o fax, con confirmación de la transmisión; o
  3. por correo certificado o servicio de mensajero, con franqueo pagado y acuse de recibo.

(d) Cualquier Parte podrá actualizar sus datos de contacto notificándolo al Proveedor y al Registrador.

(e) A menos que otra cosa se indique en el presente Reglamento de RAC, todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento de RAC se considerarán debidamente recibidas, conforme con la presente disposición:

  1. si se hubieran transmitido por medio de Internet, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable; o
  2. si se hubieran transmitido mediante fax, en la fecha que figura en la confirmación de la transmisión; o
  3. si se hubieran transmitido por correo certificado o servicio de mensajero, en la fecha marcada en el resguardo; o si no fuera posible la entrega de la comunicación de esta manera, al vencimiento de los doce (12) días siguientes a que la comunicación haya sido entregada al proveedor de correo o servicio de mensajero.

(f) Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el justificante del hecho y de las circunstancias del envío, que estará disponible para su inspección por el Proveedor y a los fines de información.

(g) El diario del sistema de mensajes de datos del Proveedor se considerará como justificante válido
cuando no existan ningunas pruebas de mal funcionamiento del sistema del Proveedor.

(h) A menos que otra cosa se indique en el presente Reglamento de RAC, todos los plazos calculados con arreglo al mismo comenzarán a contar a partir de la fecha más temprana en que se considere que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el Párrafo A2(e).

(i) A solicitud de una Parte, presentada antes del vencimiento del plazo o plazos correspondientes, el proveedor y, despué s de su nombramiento, el Grupo de Expertos, podrá - a su exclusivo arbitrio -
ampliar los plazos establecidos por el presente Reglamento de RAC para las Partes, en circunstancias excepcionales o por acuerdo de ambas Partes. El Proveedor, y después de su nombramiento, el Grupo de Expertos, decidirán sobre cualquier plazo limitado de ampliación.

(j) Ninguna de las Partes ni nadie que las represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el Grupo de Expertos. Todas las comunicaciones entre una Parte y el Grupo de Expertos o el Proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el Proveedor por los medios y en la forma prescrita en el Reglamento Adicional de RAC del Proveedor.

(k) Cualquier comunicación dentro del Procedimiento de RAC realizada por

  1. un Grupo de Expertos a una Parte se efectuará a travé s del Proveedor;
  2. una Parte se efectuará a travé s del Proveedor;
  3. el Proveedor a cualquier Parte o por una Parte en o despué s de la Fecha de Inicio de un procedimiento de RAC será transmitida en copia por el Proveedor a la otra Parte y al Grupo de Expertos.

(l) En el caso de que una Parte que envíe una comunicación reciba notificación de que ésta no se ha entregado, la Parte notificará inmediatamente al Proveedor las circunstancias de la notificación.

3 Idioma del Procedimiento

(a) El idioma del Procedimiento de RAC deberá ser uno de los idiomas oficiales de la UE. A menos que las Partes decidan lo contrario, o que se establezca de otra forma en el Contrato de Registro, el idioma del Procedimiento de RAC será el idioma del Contrato de Registro del nombre de dominio litigioso. A falta de acuerdo entre las Partes, el Grupo de Expertos, a su exclusivo arbitrio y tomando en consideración las circunstancias excepcionales del Procedimiento de RAC, a petición por escrito del Demandante, presentada antes de iniciar la Demanda, podrá decidir que el idioma del Procedimiento de RAC sea diferente al idioma del Contrato de Registro del nombre de dominio litigioso.

(b) El Procedimiento relativo a la solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC será el siguiente:

(1) La solicitud se presentará al Proveedor en papel y en forma electrónica y deberá:

  1. especificar la información a que hacen referencia los Párrafos del Reglamento de RAC;
  2. especificar el cambio solicitado del idioma del Procedimiento de RAC;
  3. especificar las circunstancias excepcionales que justifiquen dicho cambio de idioma del Procedimiento de RAC;
  4. concluir con la declaración a que hace referencia el Párrafo B(1) (b)(15) del Reglamento de RAC.

(2) El Proveedor acusará recibo de la solicitud del Demandante, sujeto a la recepción de las tasas a abonar en virtud del presente Reglamento y, si fuera aplicable, notificará al Registro la Hora de Presentación de conformidad con el Párrafo del Reglamento de RAC, lo que tendrá as mismas consecuencias que las previstas en el del Reglamento de RAC.

(3) El Proveedor notificará al Demandado la solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC en un plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de las tasas a abonar en virtud del presente Reglamento.

(4) El Demandado tendrá el derecho de presentar una contestación al Proveedor en un plazo de doce (12) días a partir de la fecha de notificación de la solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC. La contestación se presentará en papel y en forma electrónica.

(5) El Proveedor acusará recibo de la recepción de la Contestación del Demandado y nombrará un único Grupo de Expertos para decidir la solicitud. Se aplicará lo establecido en el Párrafo B5 en lo procedente.

(6) El Grupo de Expertos decidirá si se permite o no el cambio del idioma del Procedimiento de RAC
solicitado en el plazo de doce (12) días a partir de la fecha de su nombramiento. La decisión del Grupo de Expertos será definitiva y no susceptible de apelación. La decisión se comunicará a las Partes sin demora.

(7) En el caso de que el Demandante presente la Demanda dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción de la decisión recaída en virtud de lo establecido en el apartado (b)(b) precedente, la Hora de Presentación de la solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC se aplicará respecto de la demanda, siempre y cuando haya sido pagada la tasa correspondiente.

(c) Todos los documentos, incluidas las comunicaciones efectuadas dentro del Procedimiento de RAC, serán redactados en el idioma del Procedimiento de RAC. El Grupo de Expertos podrá no tomar en consideración los documentos presentados en idiomas distintos al idioma del Procedimiento de RAC sin que solicite su traducción. Toda comunicación realizada por el Proveedor que, en atención a su contenido, no pueda ser considerada como parte de los documentos del Procedimiento (como por ejemplo cartas de presentación que acompañ en los documentos remitidos por el Proveedor o notificaciones automáticas generadas por la aplicación del proveedor) se redactarán en el idioma del Procedimiento de RAC o en inglés.

(d) El Proveedor y, después de que se constituya, el Grupo de Expertos, por propia iniciativa o a petición de una Parte, podrá exigir que cualquier documento presentado en idiomas distintos al idioma del Procedimiento de RAC vaya acompañ ado de una traducción total o parcial al idioma del Procedimiento de RAC.

4 Solución de la Controversia por Acuerdo entre las Partes u Otros Motivos de Terminación

(a) El Procedimiento de RAC se dará por concluido cuando el Grupo de Expertos haya recibido la confirmación de ambas Partes de que las mismas han llegado a un acuerdo acerca del objeto de la controversia.

(b) Si las Partes desean negociar un acuerdo, el Demandante podrá solicitar que el Proveedor, o después de su constitución, el Grupo de Expertos suspendan el Procedimiento de RAC por un plazo limitado. El plazo de suspensión podrá ser ampliado por el Grupo de Expertos a petición del Demandante. Dicha suspensión se aplicará sin perjuicio de la obligación del Grupo de Expertos de remitir su decisión en relación con la Demanda al Proveedor en el plazo previsto en el Párrafo B12(b) siguiente. El Procedimiento de RAC continuará de manera automática al recibir una solicitud a estos efectos por parte del Demandado o del Demandante, o al vencimiento de dicho plazo limitado y especificado.

(c) El Grupo de Expertos terminará el Procedimiento de RAC si llegara a su conocimiento que la controversia que ha sido objeto de la Demanda ha sido definitivamente resuelta por un tribunal de jurisdicción competente o por un órgano de resolución alternativa de controversias.

(d) El Grupo de Expertos suspenderá el (los) Procedimiento(s) de RAC en virtud de los casos establecidos en los Párrafos B1(f) , B2(e) y B3(d) siguientes.

5 Procedimiento Judicial

El curso del Procedimiento de RAC no se verá afectado por ningún procedimiento judicial, en virtud de lo que se establece en el Párrafo A4(c) precedente.

6 Tasas

(a) El Demandante abonará al Proveedor una tasa inicial fija, de conformidad con el Reglamento Adicional de RAC. El Proveedor no estará obligado a tomar medida alguna respecto de la Demanda hasta que haya recibido la tasa inicial. Si el Proveedor no hubiera recibido la tasa dentro del plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación de la falta de pago, se considerará al Demandante apartado de la Demanda y terminado el Procedimiento de RAC.

(b) El Demandante que inicie una solicitud de cambio del idioma del Procedimiento de RAC en virtud del Artículo 3 precedente o que inicie un recurso contra la retirada de su Demanda a causa de su deficiencia administrativa de conformidad con el Párrafo B2(c) siguiente, abonará al Proveedor tasas independientes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Adicional de RAC. Si el Proveedor no hubiera recibido la tasa en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de notificación de la falta de pago, se considerará retirada la solicitud.

(c) El Demandado que opte, en virtud del Párrafo,B3 (b)(4) por que la controversia sea resuelta por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, en lugar de la opción propuesta por el Demandante de un Grupo de Expertos compuesto de un solo miembro, pagará al Proveedor una tasa adicional prevista en el Reglamento Adicional de RAC. En todos los demás casos, el Demandante abonará todas las tasas del Proveedor.

(d) En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en el caso de que se celebre una vista, el Proveedor solicitará a la Parte o a las Partes que haya(n) solicitado su celebración, el pago de tasas adicionales, que, después de su constitución, se establecerán en acuerdo con el Grupo de Expertos antes de fijar la fecha de la vista.

(e) En virtud de lo dispuesto en el Párrafo B1(f) siguiente, las tasas abonadas no serán reembolsables.

B CURSO DEL PROCEDIMIENTO

1 Demanda

(f) Toda persona o entidad podrá iniciar un Procedimiento de RAC, presentando una Demanda de conformidad con el Reglamento del Procedimiento a cualquier Proveedor. La Demanda se podrá interponer:

  1. contra el Titular del Nombre de Dominio respecto de cuyo nombre de dominio se inicie la Demanda; o
  2. contra el Registro.

Para evitar dudas, hasta que se registre y entre en vigor el nombre de dominio en relación con el cual se haya iniciado la Demanda, una Parte podrá iniciar un Procedimiento de RAC só lo contra el Registro.

(g) La Demanda se presentará en papel y en forma electrónica y en ella se deberá:

(1) Solicitar que la Demanda se someta para su resolución dentro de un Procedimiento de RAC, sujeto al Reglamento del Procedimiento;

(2) Proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico y los números de teléfono y de fax del Demandante, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del Demandante en el Procedimiento de RAC;

(3) Especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al Demandante en el Procedimiento de RAC (incluida la persona de contacto, el medio de comunicación escogido y la información acerca de la dirección);

(4) Designar si el Demandante opta por que la controversia sea decidida por un Grupo de Expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros y, en caso de que el Demandante opte por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de Miembros del Grupo de Expertos (estos candidatos podrán ser seleccionados de entre la lista de expertos del Proveedor que administre el procedimiento); en la medida en que sea viable, dichos candidatos no deberán haberse visto involucrados en los últimos tres (3) añ os en ningún Procedimiento de RAC previo donde el Demandante hubiera sido una de las Partes;

(5) Proporcionar el nombre del Demandado, y en caso de Procedimiento de RAC contra un Titular de Nombre de Dominio, proporcionar toda la información (incluida cualquier dirección postal y de correo electrónico, así como los números de telé fono y fax) conocida por el Demandante sobre el modo de ponerse en contacto con el Demandado o cualquier representante del Demandado, incluyendo la información que se base en relaciones anteriores a la Demanda, lo suficientemente detallada para permitir que el Proveedor envíe la Demanda al Demandado tal y como se describe en el Párrafo A2(a);

(6) Especificar el (los) nombre(s) de dominio que sea(n) objeto de la Demanda;

(7) Identificar al (los) Registrador(es) ante el (los) que se haya registrado el (los) nombre(s) de dominio en el momento en que se haya presentado la Demanda (no aplicable a Demandas presentadas contra la(s) decisión(es) del Registro antes de registrarse el nombre de dominio litigioso);

(8) En el caso de presentarse la Demanda contra la (s) decision(es) del Registro, identificar la(s) decisión(es) del Registro e indicar si la decisión objeto de controversia se refiere al registro de un nombre de dominio dentro del período Sunrise.

(9) Especificar los nombres respecto a los cuales haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional de un Estado Miembro y/o Comunitaria. En relación con cada nombre, describir con exactitud el tipo de derecho(s) alegados, especificar la(s) ley(es), así como las condiciones en las que se reconoce y/o establece dicho derecho.

(10) Describir, de conformidad con el presente Reglamento de RAC, los motivos sobre los que se basa la Demanda, incluyendo, en particular,

(i) En el caso de un Procedimiento de RAC contra el Titular del Nombre de Dominio respecto de cuyo nombre de dominio se inicia la Demanda:

  1. los motivos por los que se considera que el nombre de dominio coincide o es confundible con otro(s) nombre(s) sobre el (los) que haya sido reconocido o establecido un derecho o derechos por la ley nacional y/o Comunitaria (tal y como se especifica y describe de conformidad con el Párrafo B 1 (b) (9)); y, o bien
  2. los motivos por los que se considera que el nombre de dominio ha sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio objeto de la Demanda; o bien
  3. los motivos por los que debería considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

(ii) En el caso de un Procedimiento de RAC contra el Registro, los motivos por los cuales la decisión adoptada por el Registro entra en conflicto con los Reglamentos de la Unión Europea.

(11) Especificar, de conformidad con el presente Reglamento de RAC, las soluciones jurídicas que se pretenden obtener (vé ase el Párrafo B11 (b) y (c) abajo)

(12) En el caso de que el Demandante solicite la transferencia del nombre de dominio, proporcionar pruebas de que el Demandante cumple con los criterios generales de elegibilidad para el registro establecidos en el Párrafo 4(2)(b) del Reglamento (CE) no 733/2002;

(13) Identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con el (los) nombre(s) de dominio objeto de la Demanda;

(14) Declarar que el Demandante se someterá, respecto de cualesquiera recursos a la decisión que se adopte en el Procedimiento de RAC de revocar o transferir el nombre de dominio, a la jurisdicción de los tribunales de al menos una Jurisdicción Mutua de las especificadas de conformidad con el Párrafo A1;

(15) Concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del Demandante o de su representante autorizado:

"El Demandante certifica que toda la información contenida en la presente Demanda es completa y exacta.

El Demandante está de acuerdo con el procesamiento de sus datos personales por el Proveedor en la medida necesaria para el cumplimiento de las responsabilidades del Proveedor en relación con el presente procedimiento.

Asimismo, el Demandante está de acuerdo con la publicación de la decisión completa (incluidos los datos personales contenidos en la misma) emitida en el Procedimiento de RAC iniciado por la presente Demanda en el idioma del Procedimiento de RAC y en una traducción al inglés no oficial realizada por el Proveedor.

Además, el Demandante está de acuerdo que su reclamación y las soluciones jurídicas que solicita en relación con el registro del nombre de dominio, la controversia o la resolución de la controversia, afectarán únicamente al titular del nombre de dominio y por medio de la presente renuncia a cualquier reclamación contra

  1. el Proveedor, así como contra sus directores, oficiales, empleados, asesores y agentes, excepto en el caso de infracción intencionada;

  2. los Miembros del Grupo de Expertos, excepto en el caso de infracción intencionada;

  3. el Registrador, excepto en el caso de infracción intencionada; y

  4. el Registro, así como sus directores, oficiales, empleados, asesores y agentes, excepto en el caso de infracción intencionada;

(16) Adjuntar todo tipo de pruebas documentales o de otra índole, incluida cualquier prueba relativa a los derechos en los que se base la Demanda, junto con una enumeración de dichas pruebas.

(17) Incluir todo formulario previsto en el Reglamento Adicional de RAC y cumplir con todos los requisitos formales establecidos en el Reglamento Adicional de RAC, incluido cualquier límite de palabras.

(h) La Demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando las Partes y el idioma del Procedimiento de RAC sean idénticos.

(i) El Proveedor confirmará la recepción de la Demanda del Demandante, con la condición de que haya recibido las tasas a abonar.

(j) Tan pronto como sea posible a partir de la Hora de Presentación, pero en todo caso como máximo en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de la Hora de Presentación y antes de la notificación al Demandado en virtud del artículo B2 siguiente, el Proveedor informará al Registro acerca de la identidad del Demandante y del(los) nombre(s) de dominio afectado(s). Al recibir la información del Proveedor, el Registro bloqueará el nombre de dominio objeto de controversia de conformidad con los Té rminos y Condiciones del Registro de Nombres de Dominio .eu.

(k) Cualquier Procedimiento de RAC contra un Titular de Nombre de Dominio con una Hora de Presentación posterior con respecto al(los) mismo(s) nombre(s) de dominio quedará suspendido hasta conocerse el resultado del Procedimiento de RAC iniciado por la Demanda con la Hora de Presentación más antigua. Si en el Procedimiento de RAC el Grupo de Expertos decide otorgar al Demandante las soluciones jurídicas solicitadas, todos los rocedimientos de RAC suspendidos se darán por terminados y todas las tasas abonadas se reembolsarán. Si en el procedimiento de RAC el Grupo de Expertos rechaza la Demanda, el Proveedor activará la Demanda más próxima a la Hora de Presentación. El Proveedor notificará al(los) Demandante(s) la terminación, activación o continuación de la suspensión de su(s) Demanda(s) por escrito en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que se haya emitido la decisión del Grupo de Expertos relativa a la Demanda previa.

(l) En el caso de que se inicie un Procedimiento de RAC contra el Registro con una Hora de Presentación posterior a la de otro Procedimiento de RAC contra el Registro respecto de la misma decisión tomada por el Registro, el Procedimiento de RAC contra el Registro con la Hora de Presentación posterior se dará por terminado y se reembolsarán todas las tasas abonadas.

(m) Nada de lo dispuesto en el Párrafo 15, (i) a (iii) precedente, impedirá al Demandante iniciar un Procedimiento de RAC contra el Registro si la decisión tomada por el Registro entra en conflicto con los Reglamentos de la Unión Europea.

(n) En el caso de un Procedimiento de RAC contra el Registro, cualquier solicitud del Demandante respecto a documentos u otra información relativa a la decisión del Registro contra la que se presente un recurso en el Procedimiento de RAC se dirigirá directamente al Registro, de conformidad con la Política de Registro.

2 Notificación de la Demanda

(a) El Proveedor examinará la Demanda a fin de determinar si cumple con las disposiciones del Reglamento del Procedimiento desde el punto de vista administrativo y, en caso afirmativo, remitirá la Demanda (junto con la portada explicativa prescrita por el Reglamento Adicional de RAC del Proveedor) al Demandado, en la forma prescrita en los Párrafos A2(a) y A2(b), en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de las tasas que el Demandante ha de pagar de conformidad con el Párrafo A6.

(b) Si el Proveedor considera que la Demanda no cumple con las disposiciones del Reglamento del Procedimiento desde el punto de vista administrativo, notificará inmediatamente al Demandante y al Demandado la naturaleza de los defectos identificados. Si los defectos son subsanables, el Demandante tendrá un plazo de siete (7) días para subsanar cualquier defecto y presentar una Demanda subsanada, transcurrido el cual, si no se efectúa la subsanación, el Proveedor informará al Demandante que el Procedimiento de RAC se considerará retirado por defecto administrativo, sin perjuicio de que el Demandante formule una Demanda distinta.

(c) El Demandante puede interponer recurso contra la retirada de su Demanda debida a defectos administrativos, en virtud de lo establecido en el Párrafo B2(b) precedente. El Procedimiento relativo a dicho recurso será como sigue:

(1) La solicitud se presentará al Proveedor en un plazo de 5 días a partir de la recepción de la comunicación informando de la retirada y:

  1. (i) especificará la información a que se refieren los Párrafos, B1 (b)(b2), B1 (b)(6) y B1 (b)(8) (si fuera aplicable) del Reglamento de RAC

  2. especificará la petición de revocación de la retirada de la Demanda debida a defecto administrativo;

  3. especificará los motivos de la petición de revocación solicitada;

  4. concluirá con la declaración a que se refiere el Párrafo B1 (b)(15) del Procedimiento de RAC.

(2) El Proveedor confirmará la recepción de la solicitud del Demandante, sujeta a la recepción de las tasas a abonar en virtud del Párrafo A6(a) precedente y nombrará a un Grupo de Expertos compuesto por un único miembro para decidir la solicitud. El Párrafo B5 se aplicará a estos efectos.

(3) El Grupo de Expertos emitirá una decisión acerca de si se estima o no el recurso solicitado, en un plazo de doce (12) días a partir de la fecha de su nombramiento. La decisión del Grupo de Expertos será definitiva y no susceptible de apelación. La decisión se comunicará al Demandante sin demora.


(d) El Proveedor notificará inmediatamente al Demandante, al Demandado y al Registro la Fecha de Inicio del Procedimiento de RAC.


(e) El Proveedor suspenderá el Procedimiento de RAC hasta que se completen los procedimientos previstos en los Párrafos B2(b) y B2(c) precedentes.

3 Contestación

(a) En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de entrega de la Demanda de conformidad con el Párrafo A2(b), el Demandado presentará una Contestación al Proveedor.

(b) La Contestación se presentará en papel y en forma electrónica y en ella se deberá:

  1. Proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico y los números de telé fono y de fax del Demandado, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del Demandado en el Procedimiento de RAC;
  2. Especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al Demandado en el Procedimiento de RAC (incluida la persona de contacto, el medio de comunicación escogido y la información acerca de la dirección);
  3. En el caso de que el Demandante haya optado en la Demanda por un Grupo de Expertos compuesto de un único miembro (vé ase Párrafo B1(b)(3)), indicar si el Demandado, por el contrario, opta por que la controversia sea decidida por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros;
  4. En el caso de que el Demandante o el Demandado opten por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres y datos de contacto de tres candidatos que puedan actuar en calidad de Miembros del Grupo de Expertos (estos candidatos podrán ser seleccionados de entre la lista de Expertos del Proveedor); en la medida en que sea viable, dichos candidatos no deberán haberse visto involucrados en los últimos tres (3) añ os en ningún Procedimiento de RAC previo donde el Demandado hubiera sido una de las Partes;
  5. Identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya iniciado o terminado en relación con el (los) nombre(s) de dominio objeto de la Demanda;
  6. Describir, de conformidad con el presente Reglamento de RAC, los motivos en los que se basa la Contestación.
  7. Concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del Demandado o de su representante autorizado:
    "El Demandado certifica que toda la información contenida en la presente Contestación es completa y exacta.
    El Demandado está de acuerdo con el procesamiento de sus datos personales por el Proveedor en la medida necesaria para el cumplimiento de las responsabilidades del Proveedor en relación con el presente procedimiento.
    Asimismo, el Demandado está de acuerdo con la publicación de la decisión completa (incluidos los datos personales contenidos en la misma) emitida en el presente Procedimiento de RAC en el idioma del Procedimiento de RAC y en una traducción al inglés no oficial realizada por el Proveedor.
    Por la presente, el Demandado renuncia a toda reclamación y recursos jurídicos relativos al
    presente Procedimiento de RAC:
    (i) al Proveedor, así como a sus directores, oficiales, empleados, asesores y agentes, excepto en el caso de infracción intencionada; (ii) a los Miembros del Grupo de Expertos, excepto en el caso de infracción intencionada; (iii) al Registrador, excepto en el caso de infracción intencionada; y (iv) al Registro, así como a sus directores, oficiales, empleados, asesores y agentes, excepto en el caso de infracción intencionada."
  8. Adjuntar todo tipo de pruebas documentales o de otra índole, incluida cualquier prueba relativa a los derechos en los que se base la Contestación, junto con una enumeración de dichas pruebas.
  9. Incluir todo formulario previsto en el Reglamento Adicional de RAC y cumplir con todos los requisitos formales establecidos en el Reglamento Adicional de RAC, incluido cualquier límite de palabras.

(c) En el caso de que el Demandante haya optado por que la controversia sea decidida por un Grupo de Expertos compuesto de un único miembro y el Demandado haya optado por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, el Demandado estará obligado a abonar una tasa de conformidad con lo previsto en el Párrafo A6(b). Este pago se efectuará junto con la presentación de la Contestación al Proveedor. En el caso de que no se efectúe el pago, la controversia será decidida por un Grupo de Expertos compuesto de un único miembro.

(d) El Proveedor confirmará la recepción de la Contestación al Demandado. Si el Proveedor considera que la Contestación no cumple con las disposiciones del Reglamento del Procedimiento desde el punto de vista administrativo, notificará inmediatamente al Demandado la naturaleza de los defectos identificados. Si los defectos son subsanables, el Demandado tendrá un plazo de siete (7) días para subsanar cualquier defecto y presentar una Contestación subsanada, transcurrido el cual la Contestación se considerará como no presentada por el Demandado. El Proveedor suspenderá el Procedimiento de RAC hasta que suceda primero uno de los siguientes casos:

  1. el Proveedor reciba la Contestación subsanada o
  2. venza el plazo previsto en este Párrafo.

(e) El Proveedor remitirá la Contestación que cumpla con los requisitos administrativos al Demandante sin demora.

(f) En el caso de que el Demandado no presente una Contestación o presente solamente una Contestación con defectos administrativos, el Proveedor notificará a las Partes el incumplimiento del Demandado. El Proveedor remitirá al Grupo de Expertos, para su información, y al Demandante, la Contestación con defectos administrativos presentada por el Demandado. La notificación por parte del Proveedor del incumplimiento del Demandado no afecta al derecho del Demandado de optar por que la controversia sea decidida por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros en virtud del Párrafo B3(b)(4) precedente, siempre y cuando hayan sido abonadas las tasas previstas en el Párrafo A.6(c) precedente.

(g) El Demandado podrá interponer un recurso contra la notificación del Proveedor que deje constancia del incumplimiento del Demandado, presentándolo por escrito al Proveedor en un plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de la notificación informando del incumplimiento del Demandado. El Proveedor confirmará la recepción del recurso del Demandado y remitirá dicho recurso al Grupo de Expertos en un plazo de tres (3) días a partir de su recepción. El recurso del Demandado será valorado por el Grupo de Expertos a su exclusivo arbitrio como parte del proceso de toma de decisiones. Si el Grupo de Expertos confirma que la Contestación presenta defectos administrativos, el Grupo de Expertos podrá resolver la controversia únicamente en base a la Demanda.

(h) Nada de lo dispuesto en el Párrafo 7, (i) a (iii) precedente, impedirá al Demandado iniciar un procedimiento de RAC contra una decisión del Registro que entre en conflicto con los Reglamentos de la Unión Europea.

4 Nombramiento del Grupo de Expertos y Plazo de Decisión

(a) La selección de los Miembros del Grupo de Expertos se hará de conformidad con los procedimientos
internos que apliquen los Proveedores. Los Miembros del Grupo de Expertos contarán con la debida experiencia y su selección se hará de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Todos los Proveedores mantendrán y publicarán una lista de Miembros del Grupo de Expertos disponibles y sus antecedentes profesionales que estará a disposición del público.
(b) Si ni el Demandante ni el Demandado han optado por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros (vé ase Párrafos B1(b)(3) y B3(b)(4)), el Proveedor nombrará un único Miembro del Grupo de Expertos de entre su lista de Miembros del Grupo de Expertos.
(c) Salvo que ya se hubiera optado por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, el Demandante presentará al Proveedor, dentro del plazo de cuatro (4) días desde la notificación de una Contestación en la que el Demandado opte por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, los nombres y datos de contacto de tres candidatos que puedan actuar en calidad de Miembros del Grupo de Expertos. Estos candidatos podrán seleccionarse de entre la lista de Miembros del Grupo de Expertos del Proveedor; en la medida en que sea viable, dichos candidatos no deberán haberse visto involucrados en los últimos tres (3) añ os en ningún Procedimiento de RAC previo en el cual el Demandante hubiera sido una de las Partes.

(d) En el caso de que el Demandante o el Demandado opten por un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, el Proveedor procurará nombrar un Miembro del Grupo de Expertos de entre la lista de candidatos proporcionados por el Demandante, un Miembro del Grupo de Expertos de entre la lista de candidatos proporcionados por el Demandado y un Miembro del Grupo de Expertos de entre la lista de Miembros del Grupo de Expertos del Proveedor. En el caso de que una de las Partes no haya presentado su lista de candidatos correctamente, el Proveedor nombrará un Miembro del Grupo de Expertos adicional de entre su lista de Miembros del Grupo de Expertos.

(e) Una vez que se haya nombrado todo el Grupo de Expertos, el Proveedor notificará a las Partes los Miembros del Grupo de Expertos designados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el Grupo de Expertos remitirá al Proveedor la decisión que haya tomado sobre la Demanda.

5 Imparcialidad e Independencia

(a) Los Miembros del Grupo de Expertos no deberán tener ningún interés personal o económico en los resultados de la controversia y se comprometerán a actuar con buena fe, honestidad y la diligencia debida en la resolución de la controversia. Los Miembros del Grupo de Expertos se comprometerán a mantener el carácter confidencial de todas las informaciones de las que tuvieran conocimiento como consecuencia de su participación en el Procedimiento de RAC, salvo que las informaciones estén incluidas en la decisión que se vaya a publicar.

(b) Todo Miembro del Grupo de Expertos será imparcial e independiente y, antes de aceptar su nombramiento, deberá comunicar al Proveedor toda circunstancia que pueda crear una duda razonable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho Miembro del Grupo de Expertos. Si en algún momento del Procedimiento de RAC surgieran nuevas circunstancias que puedan crear una duda razonable sobre la imparcialidad o independencia del Miembro del Grupo de Expertos, dicho Miembro del Grupo de Expertos comunicará inmediatamente dichas circunstancias al Proveedor. En tal caso, el Proveedor estará habilitado para nombrar un Miembro del Grupo de Expertos sustituto.

(c) Con independencia de lo previsto en los Párrafos anteriores, las Partes tendrán también derecho a recusar el nombramiento de un Miembro del Grupo de Expertos. La Parte que recuse a un Miembro del Grupo de Expertos deberá exponer al Proveedor sus motivos para dicha recusación. La recusación se presentará dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la notificación del nombramiento de dicho Miembro del Grupo de Expertos, o a partir del momento en que se hayan conocido las circunstancias que puedan crear una duda razonable sobre la imparcialidad o independencia del Miembro del Grupo de Expertos.

(d) En el caso de que el Miembro del Grupo de Expertos haya sido recusado por una de las Partes, la otra Parte y/o el Miembro del Grupo de Expertos recusado tendrán derecho de presentar su contestación.

Este derecho se ejercerá dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el Párrafo anterior.

(e) El Proveedor decidirá sobre la recusación y su decisión será definitiva y no susceptible de apelación.

6 Transmisión del Expediente al Grupo de Expertos

El Proveedor transmitirá el expediente al Grupo de Expertos en cuanto sea nombrado el Miembro del Grupo de Expertos, en el caso de un Grupo de Expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último Miembro del Grupo de Expertos, en el caso de un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros.

7 Facultades Generales del Grupo de Expertos

(a) El Grupo de Expertos conducirá el Procedimiento de RAC en la forma que estime apropiada de conformidad con el presente Reglamento del Procedimiento. El Grupo de Expertos, a su exclusivo arbitrio, no se verá obligado pero estará habilitado a llevar a cabo sus propias investigaciones en relación con las circunstancias del caso.

(b) En todos los casos, el Grupo de Expertos se asegurará de que las Partes sean tratadas con justicia e igualdad.

(c) El Grupo de Expertos se asegurará de que el Procedimiento de RAC se tramita con la debida diligencia.

(d) El Grupo de Expertos, a su exclusivo arbitrio, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

8 Otras Declaraciones

Además de la Demanda y de la Contestación, el Grupo de Expertos, a su exclusivo arbitrio, podrá exigir o aceptar otras declaraciones o documentos de cualquiera de las Partes.

9 Vistas

No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía internet). La decisión se basará en los documentos u otros tipos de pruebas escritas, a menos que el Grupo de Expertos determine, a su exclusivo arbitrio y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo dicha vista para resolver la controversia.

10 Incumplimiento

(a) En el caso de que una Parte no cumpla con alguno de los plazos establecidos por el presente Reglamento de RAC o por el Grupo de Expertos, el Grupo de Expertos podrá dar curso a la Demanda y considerar este defecto como base para aceptar los derechos reclamados por la otra Parte.

(b) A menos que se indique lo contrario en el presente Reglamento de RAC, si una Parte incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento de RAC, del Reglamento Adicional de RAC o alguna petición del Grupo de Expertos, este último valorará tales ingerencias como considere oportuno.

11 Bases para la Decisión

(a) El Grupo de Expertos resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con el presente Reglamento del Procedimiento.

(b) Las soluciones jurídicas disponibles de conformidad con un Procedimiento de RAC en el caso de que el Demandado sea el Titular del Nombre de Dominio respecto del cual se haya iniciado la Demanda, se limitarán a la revocación del nombre o nombres de dominio litigiosos o, en el caso de que el Demandante haya cumplido los criterios generales de elegibilidad para el registro establecidos en el Párrafo (b) del apartado (2) del Artículo 4 del Reglamento (CE) no. 733/2002, a la transferencia del nombre o nombres de dominio litigiosos al Demandante.

(c) La principal solución jurídica disponible de acuerdo con un Procedimiento de RAC en el caso de que el Demandado sea el Registro, será la anulación de la decisión impugnada que haya sido adoptada por el Registro. El Grupo de Expertos podrá decidir, en los casos en que proceda y de conformidad con el Reglamento del Procedimiento, la Política de Registro, el Reglamento Sunrise y/o los Términos y Condiciones, que se proceda a la transferencia, revocación o asignación del nombre de dominio. Sin embargo, en lo que se refiere a cualquier decisión del Registro en materia de un derecho previo reclamado durante el período de registro escalonado, tales medidas de transferencia y asignación se otorgarán por el Grupo de Expertos sólo si en relación con dicho nombre de dominio, el Demandante es el siguiente candidato en la cola, con respecto a ese nombre de dominio, según el principio "al primero que llega es al primero que se atiende", y todo ello sujeto a la decisión del Registro de que el
Demandante cumpla con todos los criterios de registro establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea y con la subsiguiente activación por el Registro del nombre de dominio al Demandante que sea el candidato siguiente en la cola.

(d) El Grupo de Expertos emitirá una decisión en la cual otorgará las soluciones jurídicas solicitadas de conformidad con el Reglamento del Procedimiento, en el caso de que el Demandante haya probado

(1) en un Procedimiento de RAC donde el Demandado sea el titular de un registro de nombre de dominio ".eu" respecto del cual se haya iniciado la Demanda, que

(i) El nombre de dominio coincide o es confundible con otro(s) nombre(s) sobre el (los) que haya sido reconocido o establecido un derecho o derechos en virtud de la legislación nacional de un Estado Miembro y/o de la legislación Comunitaria; o bien
(ii) El nombre de dominio ha sido registrado por el Demandado careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; o bien
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.

(2) en un Procedimiento de RAC donde el Demandado sea el Registro, que la decisión adoptada por el Registro entre en conflicto con los Reglamentos de la Unión Europea.


(e) La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea limitativa, considerada por el Grupo de Expertos como probada en atención al examen de todas las pruebas presentadas, podrá demostrar los derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de
dominio a los efectos del Párrafo B11(d)(1)(i).

(1) con anterioridad a la notificación de la controversia, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio o un nombre de dominio correspondiente para ofrecer bienes o servicios, o ha realizado actos preparatorios demostrables a tal fin;

(2) el Demandado, sea una empresa, una organización o una persona física, ha sido comúnmente conocida por el nombre de dominio, aun cuando carezca de derechos reconocidos o establecidos por la legislación nacional y/o Comunitaria;

(3) el Demandado está haciendo un uso legítimo y no comercial o de mala fe del nombre de dominio, sin intención de engañ ar a los consumidores o de dañ ar la reputación de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y/o Comunitaria.

(f) A los efectos del Párrafo B11(d)(1)(iii), la concurrencia a criterio del Grupo de Expertos de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea limitativa, constituirá prueba evidente del registro o uso del nombre de dominio de mala fe:

(1) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo o de transferir de cualquier otra forma el nombre de dominio al titular de un nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y/o Comunitaria o a un organismo público; o

(2) el nombre de dominio ha sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y/o Comunitaria, o por un organismo público, utilicen el nombre en cuestión como nombre de dominio, siempre y cuando:

  1. pueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del Demandado, o bien

  2. no se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años desde la fecha del registro, o bien

  3. existan circunstancias donde, al momento de iniciarse un Procedimiento de RAC, el Demandado haya declarado su intención de hacer uso del nombre de dominio respecto del cual se haya reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y/o Comunitaria, o corresponda al nombre de un organismo público de manera relevante, pero no haya llevado a efecto dicha intención en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del Procedimiento de RAC;

(3) el nombre de dominio fue registrado con el propó sito principal de perturbar el desarrollo de las actividades profesionales de un competidor, o

(4) el nombre de dominio fue utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con el fin de obtener beneficios comerciales a una página del Demandado en Internet o a otra localización on-line creando una posibilidad de confusión con un nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y/o Comunitaria, o es un nombre de un organismo público, en relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o servicio ofrecido en
la página en Internet o la localización del Demandado; o

(5) el nombre de dominio registrado sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el Demandado y dicho nombre.

12 Proceso de Toma de Decisiones y Forma de Decisiones

(a) Las decisiones de los Miembros del Grupo de Expertos serán definitivas, no susceptibles de apelación, y vinculantes para las Partes, sin perjuicio del derecho de las Partes a iniciar un procedimiento judicial en una Jurisdicción Mutua que tenga consecuencias para la ejecución de la decisión, tal y como está establecido en los Términos y Condiciones.

(b) El Grupo de Expertos transmitirá su decisión sobre la Demanda al Proveedor en el plazo de un mes a
partir de la recepción de una Contestación que cumpla con los requisitos administrativos, emitida por
el Proveedor, o tras el vencimiento del plazo para su presentación.

(c) En el caso de que se trate de un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, la decisión del
Grupo se tomará por mayoría simple.

(d) La decisión del Grupo de Expertos será por escrito, y en la misma se contendrán las razones que han
servido a su fundamento, se indicará la fecha en la que se haya adoptado y se identificará el (los)
nombre(s) del (los) Miembros del Grupo de Expertos. Si el Grupo de Expertos decide que ha de
procederse a la revocación o transferencia del nombre de dominio litigioso al Demandante, deberá
establecer que el Registro ejecute la decisión en un plazo de treinta (30) días siguientes a la
notificación de la decisión a las Partes, a no ser que el Demandado inicie procedimientos judiciales en
una Jurisdicción Mutua (vé ase Párrafos B12(a) y B14 ).

(e) Las decisiones del Grupo de Expertos cumplirán con los requisitos formales establecidos en el
Reglamento Adicional de RAC del Proveedor.

(f) Si el Grupo de Expertos concluye que la controversia está fuera del alcance del Reglamento (CE) no.
874/2004, deberá indicarlo así.

(g) Si el Demandante

(1) ha demostrado que el nombre de dominio coincide o es suficientemente similar para causar
confusión con otro(s) nombre(s) sobre el (los) que el Demandante posee un derecho
reconocido o establecido por la legislación nacional de un Estado Miembro y/o Comunitaria, y

(2) no ha demostrado la ausencia de derechos e intereses legítimos por parte del Demandado, tal y
como lo especifica el Párrafo B11(d)(1)(i) del presente Reglamento de RAC, y

(3) ha basado su Demanda en el Párrafo B11(f)(2)(iii) del presente Reglamento de RAC para
demostrar mala fe, y

(4) no ha probado otros motivos de mala fe,

el Grupo de Expertos emitirá una decisión provisional indicando sus conclusiones sobre los asuntos (1) hasta (4) arriba mencionados y suspenderá el procedimiento hasta un plazo de seis meses siguientes posteriores a la Hora de Presentación. En tal caso (y si el Demandado no presenta pruebas de uso relevante al vencimiento de la fecha pospuesta y el Demandante prueba los elementos restantes previstos en el Párrafo B11(f)(2)(iii)), el Grupo de Expertos decidirá si otorga o no al Demandante las soluciones jurídicas solicitadas. Bajo todas las demás circunstancias, el Grupo de Expertos emitirá una decisión sin referencia al B11(f)(2)(iii). Todas las pruebas presentadas por el Demandado deberán estar acompañ adas de una declaración indicando que toda la información es completa y exacta y deberán ser enviadas al Demandante. El Demandante tendrá derecho a presentar una contestación en relación con las pruebas del Demandado en un plazo de quince (15) días desde la recepción de las mismas.

(h) En el caso de que al considerar los argumentos, el Grupo de Expertos concluya que la Demanda se ha iniciado de mala fe, el Grupo de Expertos declarará en su decisión que la Demanda se ha iniciado de mala fe y constituye un uso abusivo del procedimiento administrativo.

(i) Todas las decisiones del Grupo de Expertos contendrán un resumen breve en inglé s de conformidad con las directrices establecidas por el Proveedor.

13 Comunicación de la Decisión a las Partes

(a) Dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la decisión definitiva del Grupo de Expertos, el Proveedor comunicará el texto íntegro de la decisión a cada una de las Partes, a los Registradores interesados y al Registro.

(b) El Proveedor publicará la decisión completa en un sitio web de acceso público.

14 Ejecución de la Decisión

La ejecución de la decisión se realizará de conformidad con los Términos y Condiciones.

C DISPOSICIONES FINALES

1 Exoneración de la Responsabilidad

Salvo en el caso de infracción intencionada, ni el Proveedor ni ningún Miembro del Grupo de Expertos serán responsables ante una Parte de cualquier acto u omisión en relación con cualquier Procedimiento de RAC que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento de RAC.

2 Modificaciones

La versión del presente Reglamento de RAC que esté en vigor al momento de presentación de la Demanda al Proveedor se aplicará al Procedimiento de RAC iniciado al amparo de la misma. El Registro podrá modificar el presente Reglamento de RAC en cualquier momento despué s de haber consultado a todos los Proveedores.

3 Fecha de Entrada en Vigor

El presente Reglamento de RAC se aplicará a todas las Demandas presentadas el día de 7 de diciembre de 2005 o después de esta fecha.

Para resolver cualquier duda sobre el texto anterior puede consultar en http://www.adreu.eurid.eu/index.php y www.adreu.eurid.eu/html/es/adr/adr_rules/adr rules_spain.pdf